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¿Qué NO cubre un seguro de lucro cesante o pérdida de beneficios?

Continuando con un post anterior sobre lucro cesante vamos a profundizar en estos seguros de lucro cesante o pérdida de beneficios. Este tipo de seguro es una modalidad de seguro de daños que tiene por objeto el resarcimiento patrimonial al asegurado por razón de los beneficios o ganancias dejadas de obtener con motivo de un siniestro, nos vamos a centrar en lo que NO está cubierto en esta modalidad de seguros.

Esta modalidad de seguro se encuentra en los artículos 63 al 67 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

El asegurador garantiza la realización de las prestaciones previstas para compensar el interés asegurado, en caso de siniestro, como:

  • En los términos y condiciones consignado en la póliza.
  • La cobertura de los gastos derivados, entendiéndose por tales el conjunto de desembolsos que haya que realizar para el pago de los siguientes servicios, con ocasión y como consecuencia de un siniestro de daños:

Tasación pericial de los daños sufridos.
Salvamento, para evitar o reducir las consecuencias del propio siniestro.

  • Ámbito territorial de la cobertura: salvo pacto en contra, la cobertura se limitará exclusivamente a España y Andorra.

Este tipo de pólizas no cubre los gastos derivados de daños directa o indirectamente causados:

  1. Por guerra civil o internacional, con o sin declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución y operaciones bélicas de cualquier clase, actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de tumultos populares, motines, huelgas ilegales, terrorismo, disturbios internos, sabotaje, inundaciones, erupciones volcánicas, terremotos, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos y hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
  2. Por siniestros calificados por el poder público de “catástrofe o calamidad nacional” y cualquier otro que sea declarado por las autoridades como un hecho no asegurable.
  3. Por confiscación, nacionalización, requisa, destrucción o daños a los bienes asegurados por orden de cualquier gobierno o de hecho de cualquier Autoridad.
  4. Por dolo o culpa grave del Tomador del Seguro o del Asegurado.
  5. Pro caída de cuerpos siderales y aerolitos, erupciones volcánicas, huracanes, tromba, movimientos sísmicos, asentamientos, corrimientos, desprendimientos de tierras, inundaciones, desbordamientos, marejadas, hundimientos y arrastre de tierras, caída y desprendimientos de rocas o piedras, tempestades, aludes y enfangamiento.
  6. Por reacciones nucleares, radiaciones iónicas o contaminación radiactiva. Estarán también excluidos los gastos de descontaminación, de isotopos radiactivos naturaleza y aplicación, a consecuencia de un siniestro amparado por la póliza.

Por otra parte, tampoco se indemnizará en ningún caso por estos conceptos:

  • Los perjuicios y perdidas indirectas de cualquier clase que se produzcan con ocasión del siniestro, como falta de alquiler o uso, suspensión o paralización del trabajo, incumplimiento o rescisión de contratos, multas contractuales y, en general cualquier perjuicio o perdida de beneficios resultante de un siniestro.
  • Siendo un contrato de indemnización, el seguro no puede ser objeto de lucro para el asegurado; su propósito es el exclusivo resarcimiento estricto a favor de este de los gastos reales que le haya ocasionado el siniestro.

¿Quieres ampliar la información sobre los seguros de lucro cesante o pérdida de beneficios?

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